Articulo 13 Fondos del mercado monetario
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Artículo 13. Instrumentos financieros derivados aptos

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Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se negocie en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en un mercado extrabursátil, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el activo subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías;

b)

que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM;

c)

que las contrapartes en las operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por la autoridad competente en relación con el FMM;

d)

que los derivados extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017