Articulo 13 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 13. Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados en la jurisdicción de una entidad matriz última

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en un tercer país con un bajo nivel impositivo, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.

A tal fin, dicho ajuste podrá realizarse mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.

El párrafo primero no será de aplicación en caso de que la entidad matriz última en dicha jurisdicción de un tercer país con un nivel impositivo bajo esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en dicha jurisdicción.

2. Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de deducción de la renta imponible, dicho ajuste se aplicará en la medida en que resulte posible en relación con el ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculó el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuyó a un Estado miembro con arreglo al artículo 14.

Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará a ejercicios futuros en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado por completo.

3. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022