Articulo 13 Identificació...e compañía

Articulo 13 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía

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Artículo 13. Registro de Identificación de Animales de Compañía.

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1. Se crea el Registro de Identificación de Animales de Compañía como registro público dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. El Registro de Identificación deberá contener los datos de identificación de los animales de compañía que se recogen en el Anexo II de este Decreto.

3. Será obligatoria la inscripción, en el Registro de Identificación, de los animales de compañía que están sujetos a las obligaciones de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

4. Facultativamente podrán inscribirse en el Registro de Identificación el resto de animales de compañía que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. El Registro de Identificación y el Registro de Control Informatizado que se cree en ejecución de la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se gestionarán coordinadamente, disponiendo de equipos y aplicaciones que permitan el intercambio de información entre ambos.

6. El Departamento competente en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la conexión del Registro de Identificación con otras bases de datos de iguales características y fines, ubicadas en otras entidades públicas, otras Comunidades Autónomas o Estados, sin perjuicio del respeto al régimen jurídico de protección de datos de carácter personal.