Articulo 13 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 13 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 13.- Rentas obtenidas en Bizkaia.

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1. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

a) Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio vizcaíno.

b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio vizcaíno. Se entenderán utilizadas en territorio vizcaíno las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vizcaíno o se refieran a bienes situados en el mismo. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio vizcaíno, se considerarán obtenidas en Bizkaia sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en Bizkaia.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

c) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio vizcaíno de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

d) Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio vizcaíno.

A estos efectos se entenderá prestado el trabajo en territorio vizcaíno cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración vizcaína o de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio vizcaíno o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

e) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio vizcaíno o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en el territorio vizcaíno o establecimiento permanente situado en el mismo.

Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en las letras a) e i) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Las retribuciones de los Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Bizkaia, en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

g) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Bizkaia, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a´) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Bizkaia, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b´) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vizcaíno.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

- Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

- Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

- Derechos sobre programas informáticos.

- Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

- Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

- Equipos industriales, comerciales o científicos.

- Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

i) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno o de derechos relativos a los mismos.

j) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio vizcaíno.

k) Las ganancias patrimoniales:

a´) Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Bizkaia, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b´) Cuando deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio vizcaíno o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

c´) Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los bienes inmuebles ubicados en Bizkaia sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Bizkaia.

Cuando los bienes estén situados en Bizkaia y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Bizkaia en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

d´) Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio vizcaíno o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa como las ganancias del juego.

3. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Bizkaia y en otro territorio, su exacción corresponderá a Bizkaia cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a´) de la letra h) y a´) y c´) de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vizcaíno en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Bizkaia, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Bizkaia y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Bizkaia será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los devengos o periodos impositivos que se produzcan o inicien a partir del 30 de diciembre de 2017)

5. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.