Articulo 13 Juego y Apuestas
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Artículo 13. Casinos de juego.

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1. Tendrán consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos que se establecen en el apartado 4.a) del artículo 3 de la presente Ley.

2. De igual modo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la instalación de máquinas de juego, incluidas las de tipo «C».

3. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el número de puestos fijos de trabajo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

4. El aforo, superficie, funcionamiento y servicios mínimos a prestar al público de los casinos de juego, que, en todo caso, deberán disponer necesariamente de un registro de admisión, serán determinados reglamentariamente.

5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período de diez años renovables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999