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Articulo 13 Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo de Especies Amenazadas

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Artículo 13. Reintroducción de especies.

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1. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas en un determinado ámbito territorial de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse por varias comunidades autónomas, deberá existir un programa de reintroducción, que deberá ser presentado a la Comisión, previo informe del Comité de Flora y Fauna Silvestres, y ser aprobado posteriormente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. En el caso de proyectos de reintroducción de especies en el ámbito de una comunidad autónoma y siempre que estas especies no sean susceptibles de extenderse por otras comunidades autónomas, los proyectos únicamente se comunicarán a la Comisión.

2. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie susceptible de extenderse por varias comunidades autónomas se basará en una evaluación que tendrá en cuenta:

a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.

b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el MARM y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.

c) Una adecuada participación y audiencia pública.

En la citada evaluación se consultará al comité científico, el cuál emitirá un dictamen sobre el carácter y validez científica del programa de reintroducción. El Comité de Flora y Fauna Silvestres, como comité técnico que analiza y eleva propuestas a la Comisión, elaborará un dictamen técnico de valoración del cumplimiento o adecuación del programa de reintroducción a las condiciones del anterior apartado.

3. El programa de reintroducción deberá figurar en la estrategia de conservación de la especie. En el caso de que no existiese estrategia para la especie deberá incluirse en los correspondientes planes aprobados por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.

4. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2011 en vigor desde 24-02-2011