Articulo 13 Medidas 2004 Administrativas y Fiscales
Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.
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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse Normas para la aplicación de los tributos cedidos.
Dos. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.
Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:
En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla.
Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla.
Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla.
Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla.
Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla.
Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.
Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.
Tres. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa", que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 %.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:
| Patrimonio preexistente - Euros | Grupos I y II | Grupo III | Grupo IV |
| De 0 a 403.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 403.000, 01 a 2.007.000 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De 2.007.000,01 a 4.020.000 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| Más de 4.020.000 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
No obstante, en el caso de adquisiciones "mortis causa", no serán de aplicación los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley, de la tabla anterior, sino los siguientes coeficientes:
| Patrimonio preexistente - Euros | Grupos I y II |
| De 0 a 403.000 | 0,0100 |
| De más de 403.000,01 a 2.007.000 | 0,0200 |
| De más de 2.007.000,01 a 4.020.000 | 0,0300 |
| Más de 4.020.000 | 0,0400 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.
Cinco. El apartado 2 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
2. Se aplicará el tipo reducido del 5 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.
Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.
Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.
En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado con la siguiente redacción:
4. Se aplicará el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 %. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en este apartado y el otro no, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%.
Siete. El apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
3. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0´3 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.
Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 %.
Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 %.
Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado con la siguiente redacción:
4 bis. Se aplicará el tipo del 0,15 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 %. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,15 %.
Nueve. El artículo 7 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
Artículo 7. Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
El tipo tributario general será del 25 %.
En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:
Un 20 %, aplicable sobre el valor facial del cartón.
El 5 % restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:
Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.500 euros.
Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Uno. Tipos tributarios:
| Porción de la Base Imponible comprendida entre - (Euros) | Tipo aplicable |
| 0 y 1.450.000 | 24 |
| 1.450.000,01 y 2.300.000 | 38 |
| 2.300.000,01 y 4.500.000 | 49 |
| Más de 4.500.000 | 60 |
Dos. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
Tres. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Cuatro. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 % de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
Diez. El artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:
Artículo 8. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.1.c del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:
Por Arrendamiento de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:
Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio está exonerado del cumplimiento de este requisito para tener derecho a gozar de esta deducción.
Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiles excedan del 10 % de la renta del contribuyente.
Por cuidado de familiares.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para dar lugar a la deducción el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:
Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.
No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.
Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes:
Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.
La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderredible y la localidad de Calseca, perteneciente al municipio de Ruesga.
La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En el caso de tributación conjunta el importe de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para gozar de la deducción.
Once. Se introduce un nuevo apartado tercero en el artículo 9 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
3. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.
Doce. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, el número 10, con el siguiente contenido:
Artículo 10. Acuerdos de valoración previa vinculante.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General tributaria y en este artículo.
2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.
3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.
4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.
6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.
7. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.
Trece. Se introduce una disposición adicional, única, a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La Dirección General de Hacienda dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.
