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Artículo 13 se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda

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Artículo 13. Modificación del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears

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1. El apartado 2 del artículo 1 del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

2. Asimismo, en su título II se regula la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente de las Illes Balears y como medio basado en el principio de libre adhesión y baja voluntaria de sus integrantes, puesto a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a efectos de posibilitar la mejor organización y prestación de la asistencia sanitaria urgente y emergente regulada en el Anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

En relación a dicha Red, se establecen las formas, requisitos y el procedimiento de habilitación para la prestación por parte de centros y servicios sanitarios de titularidad privada de servicios sanitarios de carácter urgente y emergente en las Illes Balears.

2. El artículo 3 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 3

Asistencia urgente y emergente por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears

La prestación sanitaria por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears que es objeto de regulación en el título II de esta norma se extiende únicamente a la atención sanitaria urgente y emergente, es decir, la atención que se presta al paciente que haya aceptado explícitamente que la misma sea prestada por los centros de dicha Red, en los casos en los que la situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, tal y como se establece en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.

3. El título II del Decreto Ley 1/2024 pasa a tener la siguiente denominación:

TÍTULO II

La Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears y procedimiento de habilitación

4. El artículo 10 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 10

Selección del operador

1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 de este Decreto Ley que ofrezcan la prestación definida en el artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears, en la que serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta norma, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15.

2. El usuario de la prestación realizará la selección del centro sanitario que llevará a cabo la concreta prestación asistencial de entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, según el criterio del facultativo que le asista en la situación de urgencia, atendiendo a la mayor garantía de la continuidad asistencial al usuario, a la viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer y la patología aparente y el estado del usuario, y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente que, en cada momento, tengan los centros de titularidad pública así como los habilitados de la Red.

En cualquier caso, se garantiza el derecho de los usuarios a ser asistidos en el centro de su elección de entre los centros de la Red que se le ofrezcan, así como su derecho a ser asistido en un centro del Servicio de Salud de las Illes Balears si así lo desea.

3. Se ofrecerán al usuario o, en su caso, a sus familiares mayores de edad con preferencia del más próximo al más remoto, o a las personas vinculadas de hecho a él presentes en el momento de la atención, si el usuario no pudiese manifestarse, siempre y cuando sea posible en atención a las circunstancias indicadas en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en los que para garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.

5. El artículo 11 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 11

Contenido de la asistencia

1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia sanitaria urgente que, por sus características, complejidad o carácter tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente habilitados al efecto.

2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este decreto ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados, como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios, directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio sanitario a un centro hospitalario.

3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:

a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061), según las modalidades establecidas en el protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).

b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.

c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen de un centro sin internamiento, previa comunicación y autorización del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).

d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).

6. El artículo 12 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 12

Coordinación del CCUM-SAMU061

El Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-SAMU061) será el responsable de coordinar los procesos asistenciales que se realicen al amparo de lo dispuesto en este decreto ley.

A estos efectos, el CCUM-SAMU061 organizará y mantendrá un servicio de información y asesoramiento a los potenciales usuarios de la Red, acerca de las prestaciones y las características de los centros donde pueden recibir la asistencia urgente regulada por este título.

7. El artículo 13 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 13

Exclusiones

Quedan excluidos de la prestación sanitaria urgente y emergente regulada en este decreto ley:

a) La asistencia sanitaria no urgente o no emergente.

b) La asistencia sanitaria realizada sin comunicación o autorización cuando una u otra sea preceptiva.

8. El artículo 14.1 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 14

Requisitos generales

1. Podrán ser objeto de habilitación, para su integración en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears los centros hospitalarios de titularidad privada que dispongan de los siguientes recursos:

a) Servicio de hospitalización convencional.

b) Servicio de urgencias.

c) Atención quirúrgica de urgencias.

d) Unidad de cuidados intensivos (UCI).

e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.

9. Se añade un apartado 6 al artículo 16 del Decreto Ley 1/2024, con la siguiente redacción

6. Una vez que los centros hayan sido habilitados por primera vez, podrán solicitar la renovación de su habilitación en cada una de las sucesivas convocatorias a las que se refiere el punto 2, por medio de una declaración responsable en la que pongan de manifiesto que mantienen inalteradas las condiciones en cuya virtud se les concedió su habilitación e interesan su renovación. Dicha renovación les será otorgada, sin perjuicio de las comprobaciones que el Servicio de Salud de las Illes Balears estime oportuno realizar. Caso de pretender ampliar o reducir el número de centros habilitados, deberán formular tal solicitud por el procedimiento ordinario de los puntos 2 y siguientes de este artículo.

10. El artículo 20 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 20

Financiación

1. La efectividad de las prestaciones asistenciales contempladas en este título estará sujeta a la existencia, en cada momento, de disponibilidades presupuestarias adecuadas y suficientes para su financiación en el presupuesto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears. En cualquier caso, la financiación de las asistencias reguladas en este título será conforme a los precios públicos vigentes a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

En el caso de existir un tercero obligado al pago de la asistencia, este asumirá su coste conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En todo caso, resultará de aplicación en cuanto a la atribución del coste de la asistencia lo dispuesto en la normativa estatal a este efecto.

2. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears a las que hace referencia el artículo 16.5 preverán que las prestaciones contenidas en este título, en los términos establecidos en este punto y en el punto 4 de este artículo, cuando se realicen en favor de personas que presenten la tarjeta sanitaria europea o documento oficial que otorgue derechos equivalentes o, en su caso, estén provistas de tarjeta sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España, adscrita a INGESA o a un servicio de salud autonómico distinto del Servicio de Salud de las Illes Balears, puedan financiarse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior repercusión contra el concepto presupuestario «2X018 Compensación asistencia sanitaria desplazados».

3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación, distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del servicio de admisión corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

4. La financiación de las asistencias estará limitada al importe, vigente en cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponderá a los costes que el Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha actividad.

5. En ningún caso se entenderán financiables:

a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.

b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios sin internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.

11. El artículo 21 del Decreto Ley 1/2024 queda sin contenido.

12. La disposición final segunda del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

13. Quedan sin contenido, el último párrafo del apartado II y el penúltimo párrafo del apartado VI de la exposición de motivos del Decreto Ley 1/2024.