Articulo 13 Montes vecina...de Galicia

Articulo 13 Montes vecinales en mano común de Galicia

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Artículo 13.

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La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, una vez firme, producirá los siguientes efectos:

a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.

b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.

Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

c) Estará exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo gratuitos la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1988.