Articulo 13 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
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Articulo 13 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 13. Interés metropolitano.

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1. Podrán declararse, total o parcialmente, de interés metropolitano los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones necesarios para la constitución y gestión del sistema de transporte metropolitano, cuando resulten imprescindibles para la prestación coordinada de los servicios, la obtención de economías de escala, o la aplicación de un sistema tarifario integrado.

2. La declaración de interés metropolitano se efectuará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, previo acuerdo con las Administraciones Públicas competentes.

La declaración de un servicio, tráfico, infraestructura o instalación de interés metropolitano no determina la pérdida de la competencia de la Administración titular, pero el ejercicio de ésta y de las potestades de ordenación, coordinación, tarifaria, inspectora y sancionadora se producirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley y, en su caso, en el Plan de Transporte Metropolitano.

3. En el caso de los servicios e infraestructuras a que se refiere el artículo 4.3 d) de esta Ley, la declaración de interés metropolitano se efectuará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, previo informe de las Administraciones Públicas afectadas.

El Consejo de Gobierno determinará aquellas infraestructuras y servicios de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano que necesariamente se gestionarán, directa o indirectamente, por la Administración autonómica a través de la Consejería competente en materia de transportes, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse por la Administración de la Junta de Andalucía con la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para la financiación de las infraestructuras de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de esta Ley, y con las Administraciones interesadas para el establecimiento de condiciones de explotación y gestión.

La declaración de interés metropolitano de servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano que se encuentren en explotación requerirá acuerdo previo con la Administración pública titular del mismo.

4. La desclasificación de los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de interés metropolitano corresponderá al Consejo de Gobierno, oídas las Administraciones afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003