Artículo 13 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 13. Cooperación internacional
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A fin de facilitar la ejecución y el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, la Comisión, según proceda, cooperará e intercambiará información con autoridades de terceros países, organizaciones internacionales, representantes de la sociedad civil, sindicatos, organizaciones empresariales y partes interesadas pertinentes.
2. La cooperación internacional con las autoridades de terceros países se llevará a cabo de manera estructurada, por ejemplo, en el contexto de los diálogos existentes con terceros países, como los diálogos políticos y sobre derechos humanos, los diálogos sobre la aplicación de los compromisos comerciales y de desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales o el Sistema de Preferencias Generalizadas, y las iniciativas de cooperación al desarrollo de la Unión. En caso necesario, se podrán crear diálogos específicos con carácter ad hoc. Esta cooperación internacional podrá incluir intercambios de información sobre zonas o productos con riesgo de trabajo forzoso, de mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y de información sobre las decisiones de prohibir productos, incluidos sus motivos y pruebas, en particular con terceros países que cuenten con legislación similar.
3. A efectos del apartado 2, la Comisión y los Estados miembros podrán considerar el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar los esfuerzos de los operadores económicos, en particular de las pymes, así como de las organizaciones de la sociedad civil, los interlocutores sociales y terceros países a la hora de hacer frente al trabajo forzoso y sus causas profundas.
