Articulo 13 Registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal
Artículo 13. Puntos de entrada nacionales.
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1. La importación de productos de origen no animal destinados a la alimentación animal conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada designados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para poder ser designados, y conservar la designación, los puntos de entrada estarán situados en las inmediaciones de un punto de entrada en la Unión y en un lugar que haya sido designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 135, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión o bien en una zona franca, y dispondrán, al menos, de los siguientes elementos:
a) Personal en número suficiente y con la cualificación adecuada.
b) Un despacho o zona administrativa con equipos de comunicación, acceso a Internet y mecanismos adecuados para archivar los documentos relativos a la inspección de los productos.
c) Locales que incluyan vestuarios, aseos y lavabos para uso del personal inspector.
d) Instalaciones que permitan la descarga de las partidas de los contenedores o vehículos de transporte para llevar a cabo los controles necesarios. Este apartado no será necesario cuando un punto de entrada solo esté autorizado para la importación de mercancías en barcos graneleros.
e) Almacenes para conservar las partidas en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de análisis de laboratorio, y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida. Cuando un punto de entrada solo esté autorizado para la importación de mercancías en barcos graneleros, podrán utilizarse almacenes de carácter público o privado, los cuales deben estar autorizados como almacén de depósito temporal o depósito aduanero y contar con registro SILUM.
f) Una sala de inspección para la inspección de los productos y la preparación de muestras para realizar pruebas complementarias, con mesa de trabajo de superficie lisa y lavable, fácil de limpiar y desinfectar.
g) Equipos de descarga y material, apropiados para efectuar la toma de muestras para análisis, en función del tipo de partidas que se reciban.
h) Los locales en los que los productos son descargados, inspeccionados o almacenados deben estar construidos de manera que permitan una limpieza y desinfección adecuadas, contar con iluminación natural o artificial y drenaje, adecuados. Las ventanas, puertas y demás aberturas deberán ser herméticas y a prueba de plagas.
La entidad gestora de la instalación será la responsable de la cesión y puesta a disposición de los locales o dependencias necesarias para la prestación de servicios de los puntos de entrada de acuerdo con la normativa vigente.
2. El proceso de designación de los puntos de entrada se iniciará con una solicitud por parte del titular de la instalación, la cual se presentará a través del registro electrónico accesible de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha designación será concedida una vez se garantice que el punto de entrada cumple todas las disposiciones incluidas en este real decreto, sin perjuicio de otras disposiciones que pudieran establecer requisitos adicionales a tal efecto.
En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico accesible de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, éstos podrán entender estimada su solicitud.
Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El listado de puntos de entrada designados estará disponible en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada punto de entrada, así como el volumen de importaciones, podrán compartirse las instalaciones de los puntos de entrada para el control de otras categorías de productos sometidas a control oficial en frontera según lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
5. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal podrá suspender temporalmente la designación de un punto de entrada nacional, previa audiencia de la entidad gestora de la instalación, si éste no cumple los requisitos establecidos en este artículo. Esta suspensión durará hasta que el punto de entrada nacional vuelva a cumplir dichos requisitos y sea expresamente designado. En caso de que no se cumplan las condiciones requeridas en el plazo de un año desde su suspensión, se revocará dicha designación.
Asimismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal revocará la designación de un punto de entrada nacional en caso de falta de actividad durante un periodo continuado de dos años o de incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos en virtud de los cuales se concedió la designación.
6. Las suspensiones y revocaciones de los puntos de entrada nacionales se comunicarán a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible y de Política Territorial y Memoria Democrática, como Departamento del que dependen orgánicamente las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
7. El documento NOA (Notification of Arrival o Notificación de llegada) se utilizará en la importación de los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal, distintos de los sometidos a controles en virtud del artículo 47 apartado 1 letras d) e) o f) del Reglamento (UE) 2017/625, que se introduzcan a través de los puntos de entrada nacionales del Reino de España procedentes de terceros países, y contendrá la información establecida en el artículo 4 del Reglamento delegado (UE) 2024/2104 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, en lo que respecta a los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introducen en la Unión.
La parte I de dicho documento será cumplimentada por el operador de piensos o su representante, y, las partes II y III, según proceda, por la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales. El operador responsable de la partida, o su representante, notificará de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada nacional, así como la naturaleza de la misma. A tal fin, cumplimentará la parte I de la Notificación de llegada en el sistema TRACES-NT y enviará dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada nacional, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida al puerto o aeropuerto de importación.
No obstante el plazo establecido en el párrafo anterior, cuando las limitaciones logísticas impidan cumplirlo, las autoridades competentes de los puntos de entrada nacionales podrán aplicar un plazo de notificación previa de al menos cuatro horas antes de la llegada prevista de la partida.
- Modificación realizada (13) por Real Decreto 932/2025, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal, y el Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.
(BOE de 08-11-2025) en vigor desde 09-11-2025 - Artículo modificado (13 (apdo. 1)) por Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en España del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo, y de otras normas de la Unión Europea en materia de piensos y medicamentos, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería.
(BOE de 08-06-2021) en vigor desde 09-06-2021
