Articulo 13 Reglamento del IVA
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Norma del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3.º de la Norma del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2 anterior.
2.º El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3.º Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Artículo modificado por Decreto Foral 20/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 16 de junio. Aprobar la modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril
(BOTHA de 26-06-2020) en vigor desde 27-06-2020