Articulo 13 Reglamento de... Viviendas

Articulo 13 Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas

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Artículo 13. Aplicación y preceptividad del informe.

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1. El informe se establece como requisito imprescindible y obligatorio con carácter previo a la calificación provisional de las actuaciones de rehabilitación en edificio de viviendas, para determinar la necesidad de las mismas y evaluar su coherencia con el estado de la edificación, surtiendo los efectos de inspección previa, al inicio de las obras.

2. Se exceptúa la obligación de realizar el informe sobre el estado de conservación del edificio cuando se trate de rehabilitación integral del edificio y rehabilitación en elementos privativos.

3. El informe sobre el estado de conservación del edificio, a los efectos de acceder a la protección de las actuaciones de rehabilitación, tiene una vigencia máxima de cinco años desde la realización del mismo, salvo disposición contraria establecida en los planes de vivienda.