Articulo 13 el que se reg...es Balears

Articulo 13 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears

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Artículo 13. Requisitos de los concesionarios.

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1. Pueden ser concesionarias las personas físicas de nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y las personas jurídicas privadas, legalmente constituidas y de nacionalidad española, en los términos establecidos en la normativa que sobre televisión local y contratación les sea de aplicación.

2. Cuando la licitante sea una persona jurídica, su objeto social debe incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión y la participación en su capital social o, en su caso, en su patrimonio de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o bien de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no puede superar directa o indirectamente el 25% de su importe, excepto lo que establezcan los acuerdos internacionales o en aplicación del principio de reciprocidad.

3. Si la licitante es una sociedad anónima, es necesario que todas sus acciones sean nominativas. Este mismo requisito se aplica a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas que tengan su capital social representado por títulos.

4. Respecto de la posibilidad de constituir uniones temporales de empresas, será de aplicación lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. Una misma persona física o jurídica no puede ser titular de más de una concesión para la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres si sus ámbitos de cobertura son sustancialmente coincidentes. Se entiende que concurre esta circunstancia cuando el ámbito de cobertura de una comprenda el 50% o más del territorio cubierto por la otra o dé servicio a un 50% o más de la población residente en aquel territorio o cuando se produzcan ambas circunstancias.

6. Las personas interesadas no pueden infringir ninguna de las limitaciones que establece el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

7. No podrá ser concesionaria una persona que, teniendo anteriormente una concesión, haya sido sancionada por no prestar el servicio de manera continuada o aquélla a quien le haya sido revocada la concesión como consecuencia de sanción firme en vía administrativa.