Artículo 13 regulación de...banísticos

Artículo 13 regulación de los estándares urbanísticos

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Artículo 13.- Estándares urbanísticos de dotaciones locales en suelo urbanizable sectorizado.

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Dichos estándares son los establecidos en el artículo 79 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, complementados en los siguientes términos:

a) Los ámbitos de aplicación y cumplimiento de los estándares están conformados por los sectores delimitados en el suelo urbanizable sectorizado en el contexto de la ordenación urbanística estructural y destinadas a usos predominantemente residenciales, industriales o terciarios.

En el supuesto de que un sector esté conformado por zonas con asignación de usos globales de distinta tipología, destinadas a usos predominantes residenciales, industriales o terciarios, los estándares de aplicación en cada zona serán los establecidos en la citada Ley para cada una de las citadas modalidades de uso predominante.

b) Los espacios libres responderán a las condiciones propias de los suelos permeables y zonas verdes. No obstante, se permitirá la utilización de otro tipo de soluciones en atención a razones debidamente justificadas por el planeamiento urbanístico o los proyectos de obras de urbanización, siempre que se persiga con ello la adaptación y/o mitigación al cambio climático.

c) El estándar de equipamiento privado se destinará a los usos previstos en el artículo 57.2.e) de la Ley 2/2006, de 30 de junio. Su distribución y ubicación por uso concretos, junto con la de las dotaciones públicas, se realizará por la ordenación pormenorizada atendiendo a las necesidades estimadas del ámbito, a las dotaciones locales existentes o a las previstas por el planeamiento urbanístico y sectorial vigente.

d) A los efectos del cumplimiento del estándar de vegetación se procederá, como mínimo, a la plantación o conservación de 1 árbol por cada nueva vivienda o 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística (1 ud/100 m2(tIncremento)) sobre rasante destinada a uso residencial, terciario o industrial, respecto de la edificabilidad urbanística previamente materializada.

e) La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente al aparcamiento se adecuará a los siguientes criterios:

1.- La dotación de aparcamientos a ordenar en terrenos destinados a dotaciones públicas se destinará:

a) El 50 % a vehículos motorizados convencionales de cuatro o más ruedas.

b) El otro 50 % a bicicletas.

2.- La dotación de aparcamientos a ordenar en parcelas de titularidad privadas se destinará:

a) El 50 % a vehículos a motor de cuatro o más ruedas.

b) El otro 50 % restante a bicicletas.

3.- Su dimensión y superficie mínima será la establecida en la disposición adicional segunda.

4.- Los porcentajes de destino de las plazas de aparcamiento a distintos tipos de vehículos establecidos en los anteriores subapartados 1. y 2. podrán ser justificadamente reajustados por el planeamiento urbanístico por razones relacionadas con las medidas de movilidad promovidas o a promover en el municipio o en sus distintas partes.

f) A los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística existente y de incremento se aplicará lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto.

g) Los terrenos, locales, instalaciones e infraestructuras destinados a dotaciones de la red de sistemas locales podrán, indistintamente:

1.- Conformar subzonas pormenorizadas independientes, íntegramente destinadas al correspondiente fin.

2.- Formar parte de otras tipologías de subzonas pormenorizadas, siempre que el régimen urbanístico de estas sea compatible con la implantación de las citadas dotaciones en ellas.

3.- Formar parte de conjuntos objeto de zonificación urbanística superpuesta.

h) Se procederá al cumplimiento de los estándares mediante su ordenación en el ámbito de actuación o sector afectado en cada caso.