Artículo 13 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 13. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios.
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1. El transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres deberá realizarse con el correspondiente féretro de las características que se indican en este decreto, salvo lo establecido para los enterramientos directamente en tierra previstos en el art. 14.6.
2. Los féretros y las cajas o bolsas de restos solo podrán contener un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas o recién nacidos, fallecidos ambos en el mismo momento.
3. Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción del féretro de recogida tras la adopción de las correspondientes medidas higiénico-sanitarias.
4. Las bolsas funerarias y los féretros de recogida se podrán utilizar para la recogida y transporte del cadáver desde el lugar de fallecimiento a un tanatorio o depósito de cadáveres. En el féretro definitivo se podrá introducir el cadáver con la bolsa funeraria.
5. Los cadáveres o restos humanos que vayan a ser utilizados para la enseñanza o la investigación podrán trasladarse en féretro de recogida reutilizable y con las medidas de estanqueidad suficiente y necesaria que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, salvo si son del Grupo I, en que se estará a lo establecido en el artículo 16.
6. La conducción o traslado de cadáveres congelados deberá realizarse en féretros especiales.
7. En el desplazamiento de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos no será necesaria la utilización de féretro; en su lugar se deberá acondicionar el cadáver con material impermeable.
8. En los casos de graves anormalidades epidemiológicas o catástrofes, la autoridad sanitaria podrá autorizar otras condiciones sanitarias distintas a las establecidas en este artículo con respecto al uso de recipientes funerarios, en función de cada situación.
