Articulo 13 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
Artículo 13.- Domicilio.
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1.- A efectos de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social, tendrán la consideración de domicilio las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, así como aquellos servicios de alojamiento, centros residenciales, establecimientos de alojamiento u otros que sirvan a idéntico fin, cuya identificación, requisitos y condiciones de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
2.- El uso exclusivo de una zona determinada de una vivienda por una unidad de convivencia podrá considerarse domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.
3.- No tendrá la consideración de domicilio el uso sin título válido en derecho de un establecimiento de alojamiento, de una vivienda o de un alojamiento dotacional, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal en relación con las personas sin domicilio.
A los efectos de este artículo, se considerará suficiente la autorización para el empadronamiento de una persona emitida por otra residente en el mismo domicilio, siempre que esta última disponga de título acreditativo de su posesión efectiva.
- Artículo modificado (13 (apdo. 3, se añade)) por LEY 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
(PV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
