Articulo 13 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 13.- Domicilio.

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1.- A efectos de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social, tendrán la consideración de domicilio las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, así como aquellos servicios de alojamiento, centros residenciales, establecimientos de alojamiento u otros que sirvan a idéntico fin, cuya identificación, requisitos y condiciones de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

2.- El uso exclusivo de una zona determinada de una vivienda por una unidad de convivencia podrá considerarse domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023