Articulo 13 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
Articulo 13 Supervisión p... inversión

Articulo 13 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros colaborarán estrechamente en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033, en especial mediante el intercambio, sin demora, de información sobre las empresas de servicios de inversión, incluidos los elementos siguientes:

a) información sobre la dirección y la estructura de propiedad de la empresa de servicios de inversión;

b) información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión;

c) información sobre el cumplimiento de los requisitos de concentración de riesgos y de liquidez de la empresa de servicios de inversión;

d) información sobre los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión;

e) cualquier otro factor relevante que pueda influir en el riesgo que entrañe la empresa de servicios de inversión.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida toda la información y las constataciones en relación con cualquier problema y riesgo que una empresa de servicios de inversión pueda plantear para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida y que hayan detectado durante la supervisión de las actividades de la empresa de servicios de inversión.

3. A raíz de la información facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen procederán a adoptar todas las medidas necesarias para resolver o evitar los posibles problemas y riesgos mencionados en el apartado 2. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen explicarán detalladamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que hayan tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han tomado las medidas necesarias contempladas en el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a la ABE y a la AEVM podrán tomar las medidas adecuadas para proteger a los clientes destinatarios de los servicios o preservar la estabilidad del sistema financiero.

Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular una solicitud para intercambiar información, haya sido denegada o no haya sido atendida dentro de un plazo razonable. En esos casos, la ABE podrá, sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que estén en desacuerdo con las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la ABE, que actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.

6. A efectos de evaluar la condición que figura en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador información relativa al modelo de garantías y a los parámetros utilizados para el cálculo de las garantías exigidas a la empresa de servicios de inversión correspondiente.

7. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos de tipo y naturaleza de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

8. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados referentes a los requisitos en materia de intercambio de información, con el fin de facilitar la supervisión de las empresas de servicios de inversión.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

9. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas mencionados en los apartados 7 y 8 a más tardar el 26 de junio de 2021.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019