Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE - Diario Oficial de la Unión Europea de 05-12-2019
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 25/12/2019
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 314
- Fecha de Publicación: 05/12/2019
- PDF de la disposición
DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2019
relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Una supervisión prudencial robusta es parte integrante de las condiciones reglamentarias en las que las entidades financieras prestan servicios dentro de la Unión. Las empresas de servicios de inversión están, junto con las entidades de crédito, sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en lo que respecta a su tratamiento y supervisión prudenciales, mientras que su autorización y otros requisitos organizativos y de conducta se recogen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(2) Los actuales regímenes prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE se basan en gran medida en iteraciones sucesivas de las normas internacionales de regulación establecidas para los grandes grupos bancarios por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y abordan solo parcialmente los riesgos específicos inherentes a las diversas actividades de un gran número de empresas de servicios de inversión. Las vulnerabilidades y riesgos específicos inherentes a estas empresas de servicios de inversión deben, por tanto, tratarse con mayor atención por medio de disposiciones prudenciales eficaces, apropiadas y proporcionadas a nivel de la Unión que contribuyan a establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, aseguren una supervisión prudencial eficaz con unos costes de conformidad ajustados y garanticen un nivel suficiente de capital para los riesgos de las empresas de servicios de inversión.
(3) Una supervisión prudencial sólida debe garantizar que las empresas de servicios de inversión se gestionen de manera ordenada y en el mejor interés de sus clientes. Debe tener en cuenta la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión y sus clientes asuman riesgos excesivos, así como los diferentes grados de riesgo que asumen y entrañan las empresas de servicios de inversión. Del mismo modo, dicha supervisión prudencial debe procurar evitar que se imponga una carga administrativa desproporcionadas a las empresas de servicios de inversión. Al mismo tiempo, esta supervisión prudencial debe posibilitar un equilibrio entre garantizar la seguridad y la solidez de las diferentes empresas de servicios de inversión y evitar unos costes excesivos que pudieran afectar a la viabilidad de sus actividades económicas.
(4) Muchos de los requisitos que se derivan del marco constituido por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE fueron concebidos para abordar los riesgos comunes que afrontan las entidades de crédito. En consecuencia, los actuales requisitos están en gran medida calibrados para preservar la capacidad de préstamo de las entidades de crédito a lo largo de los ciclos económicos y para proteger a los depositantes y los contribuyentes de su posible inviabilidad, y no están concebidos para hacer frente a todos los diferentes perfiles de riesgo de las empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y préstamos a empresas, y no aceptan depósitos. La probabilidad de que su inviabilidad pueda tener efectos perjudiciales para la estabilidad financiera general es menor que en el caso de las entidades de crédito, pero las empresas de servicios de inversión no dejan de suponer un riesgo al que hay que dar respuesta con un marco sólido. Los riesgos a los que se enfrentan y que plantean la mayoría de las empresas de servicios de inversión son, por tanto, sustancialmente diferentes de aquellos a los que se enfrentan y que plantean las entidades de crédito, y estas diferencias deben reflejarse claramente en el marco prudencial de la Unión.
(5) Las diferencias en la aplicación del marco prudencial vigente en los distintos Estados miembros ponen en peligro la igualdad de las condiciones de competencia para las empresas de servicios de inversión dentro de la Unión, dificultando el acceso de los inversores a nuevas oportunidades y a mejores opciones de gestionar sus riesgos. Esas diferencias se derivan de la complejidad general de la aplicación del marco a las distintas empresas de servicios de inversión en función de los servicios que prestan, cuando algunas autoridades nacionales ajustan o integran esa aplicación en la normativa o la práctica nacionales. Dado que el marco prudencial vigente no aborda todos los riesgos a los que se enfrentan y que entrañan algunos tipos de empresas de servicios de inversión, se han aplicado grandes adiciones de capital a determinadas empresas de servicios de inversión en algunos Estados miembros. Deben establecerse disposiciones uniformes para abordar esos riesgos, de forma que se asegure una supervisión prudencial armonizada de las empresas de servicios de inversión en toda la Unión.
(6) Por lo tanto, se necesita un régimen prudencial específico para las empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Sin embargo, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica deben seguir estando sujetas al marco prudencial existente con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE. Esas empresas de servicios de inversión son un subconjunto de las empresas de servicios de inversión a las que se aplica actualmente el marco constituido por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y que no se benefician de exenciones específicas de ninguno de sus requisitos principales. Las empresas de servicios de inversión con mayor tamaño y mayores niveles de interconexión tienen modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito significativas. Prestan servicios «de tipo bancario» y asumen riesgos a una escala significativa. Por otra parte, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica poseen el tamaño suficiente y modelos de negocio y perfiles de riesgo tales como para representar una amenaza para el funcionamiento ordenado y estable de los mercados financieros en la misma medida que las entidades de crédito de gran tamaño. Por lo tanto, resulta adecuado que dichas empresas de servicios de inversión sigan estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.
(7) Las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia, que aseguran instrumentos financieros o los colocan sobre la base de un compromiso firme a una escala significativa, o que son miembros compensadores en contrapartes centrales, pueden tener modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito. Habida cuenta de su tamaño y actividades, dichas empresas pueden plantear riesgos para la estabilidad financiera comparables a los de las entidades de crédito. Las autoridades competentes deben contar con la opción de exigirles permanecer sujetos al mismo tratamiento prudencial que las entidades de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a cumplir con la supervisión prudencial con arreglo a la Directiva 2013/36/UE.
(8) Es posible que en algunos Estados miembros las autoridades competentes para la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión sean distintas de las autoridades que son competentes para la supervisión de la conducta en el mercado. Es necesario, por tanto, crear un mecanismo de cooperación y de intercambio de información entre esas autoridades con el fin de garantizar en toda la Unión una supervisión prudencial armonizada de las empresas de servicios de inversión que funcione de forma ágil y eficiente.
(9) Las empresas de servicios de inversión pueden operar por medio de miembros compensadores en otro Estado miembro. Para el supuesto en que lo haga, procede instaurar un mecanismo para compartir información entre las autoridades competentes pertinentes de los distintos Estados miembros. Dicho mecanismo debe permitir compartir información entre la autoridad competente encargada de la supervisión prudencial de la empresa de servicios de inversión y la autoridad pertinente encargada de la supervisión del miembro compensador o bien la autoridad encargada de la supervisión de la entidad de contrapartida central por lo que respecta al modelo y los parámetros empleados para el cálculo de los requisitos de garantías de la empresa de servicios de inversión, cuando dicho método de cálculo se utilice como base para calcular los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión.
(10) Con el fin de impulsar la armonización de las normas y prácticas de supervisión dentro de la Unión, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (ABE), en estrecha colaboración con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM), conserve la responsabilidad principal en materia de coordinación y convergencia de las prácticas en el ámbito de la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF).
(11) El nivel exigido de capital inicial de una empresa de servicios de inversión debe basarse en los servicios y actividades que la empresa de servicios de inversión está autorizada a, respectivamente, prestar y realizar con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. La posibilidad de que los Estados miembros reduzcan el nivel exigido de capital inicial en situaciones específicas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE, por un lado, y la aplicación desigual de esta Directiva, por otro, han dado lugar a una situación en la que el nivel exigido de capital inicial es divergente en la Unión. Para poner fin a esta fragmentación, debe armonizarse el nivel de capital inicial exigido a todas las empresas de servicios de inversión de la Unión. Para reducir las barreras de entrada en el mercado que existen actualmente para los sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los sistemas organizados de contratación (SOC), el capital inicial de las empresas de servicios de inversión que operen un SMN o un SOC se debe fijar en el nivel que se indica en la presente Directiva. Cuando una empresa de servicios de inversión autorizada para operar un SOC también tenga autorización para negociar por cuenta propia con arreglo a las condiciones que figuran en el artículo 20 de la Directiva 2014/65/UE, su capital inicial se debe fijar en el nivel que se indica en la presente Directiva.
(12) Aunque las empresas de servicios de inversión deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y del de la Directiva 2013/36/UE, ciertos conceptos utilizados en el marco de dichos actos legislativos deben conservar su significado ya asentado. Para posibilitar y facilitar una lectura coherente de esos conceptos cuando se utilicen en actos jurídicos de la Unión, las referencias en dichos actos al capital inicial de las empresas de servicios de inversión, a las facultades de supervisión de las autoridades competentes en relación con las empresas de servicios de inversión, al proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de las empresas de servicios de inversión, al proceso de revisión y evaluación supervisoras de las empresas de servicios de inversión por parte de las autoridades competentes y a las disposiciones sobre gobernanza y sobre remuneraciones aplicables a las empresas de servicios de inversión deben entenderse hechas a las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.
(13) El buen funcionamiento del mercado interior exige que la responsabilidad de efectuar la supervisión prudencial de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión, en particular su solvencia y solidez financiera, corresponda a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Además, para lograr una supervisión eficaz de las empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros donde presten servicios o tengan una sucursal, debe garantizarse una cooperación estrecha y el intercambio de información con las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
(14) A efectos de información y de supervisión, y en particular para garantizar la estabilidad del sistema financiero, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben tener la posibilidad, a la luz de las circunstancias de cada caso, de llevar a cabo comprobaciones sobre el terreno e inspeccionar las actividades de las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio y de exigir información sobre las actividades de esas sucursales. Las medidas de supervisión de dichas sucursales han de seguir siendo, no obstante, competencia del Estado miembro de origen.
(15) Para proteger la información comercialmente sensible, las autoridades competentes deben estar vinculadas por las normas de secreto profesional al llevar a cabo sus funciones de supervisión y al intercambiar información confidencial.
(16) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y la protección de sus clientes, los auditores deben realizar su verificación de modo imparcial e informar con celeridad a las autoridades competentes de los hechos que puedan tener un efecto grave en la situación financiera de una empresa de servicios de inversión o en su organización administrativa y contable.
(17) A efectos de la presente Directiva, el tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En particular, cuando la presente Directiva permita los intercambios de datos personales con terceros países, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725.
(18) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los Estados miembros deben establecer sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse, excepto en determinadas circunstancias bien definidas. Para que los clientes e inversores puedan tomar una decisión informada sobre sus opciones de inversión, deben tener acceso a la información sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas a las empresas de servicios de inversión.
(19) A fin de detectar incumplimientos tanto de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva como del Reglamento (UE) 2019/2033, conviene que los Estados miembros posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces y rápidos de información acerca de incumplimientos reales o potenciales.
(20) Las empresas de servicios de inversión no consideradas pequeñas y no interconectadas deben disponer de un capital interno que resulte adecuado en cantidad, calidad y distribución para cubrir los riesgos específicos a los que estén o puedan estar expuestas. Las autoridades competentes deben asegurarse de que las empresas de servicios de inversión disponen de estrategias y procedimientos adecuados para evaluar y mantener la adecuación de su capital interno. Las autoridades competentes también deben poder solicitar a las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas la aplicación de requisitos similares cuando proceda.
(21) Las facultades de revisión y evaluación supervisoras deben seguir siendo un importante instrumento regulador que permita a las autoridades competentes evaluar elementos cualitativos, tales como los controles y la gobernanza internos o los procesos y procedimientos de gestión de riesgos, y en caso necesario establecer requisitos adicionales, en particular en relación con los requisitos de fondos propios y liquidez, especialmente para empresas de servicios de inversión no consideradas pequeñas y no interconectadas, y cuando la autoridad competente lo considere justificado y adecuado también para empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.
(22) El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor se establece en el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las entidades de servicios de inversión deben aplicar este principio de forma sistemática. Para aproximar las remuneraciones al perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión y garantizar condiciones de competencia equitativas, las empresas de servicios de inversión han de estar sujetas a disposiciones claras en materia de gobernanza empresarial y disponer de normas de remuneración no discriminatorias entre mujeres y hombres y que tengan en cuenta las diferencias entre las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas deben, no obstante, quedar exentas de esas normas, ya que las disposiciones en materia de remuneraciones y gobernanza empresarial establecidas en la Directiva 2014/65/UE son lo suficientemente exhaustivas para esos tipos de empresas de servicios de inversión.
(23) De modo similar, el informe de la Comisión, de 28 de julio de 2016, sobre la evaluación de las normas sobre remuneración de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 puso de manifiesto que los requisitos sobre aplazamiento y pago mediante instrumentos, contemplados en la Directiva 2013/36/UE, no son apropiados para las empresas de servicios de inversión pequeñas y no complejas, ni para el personal con niveles bajos de remuneración variable. Son necesarios criterios claros, coherentes y armonizados para la identificación de aquellas empresas de servicios de inversión y personas que quedan exentas de estos requisitos, de modo que se garanticen la convergencia de las prácticas de supervisión y condiciones de competencia equitativas. Habida cuenta del importante papel que desempeñan las personas altamente remuneradas en la dirección de la actividad y en el rendimiento a largo plazo de las empresas de servicios de inversión, procede garantizar una supervisión efectiva de las prácticas y tendencias en materia de remuneración de las personas altamente remuneradas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben contar con la posibilidad de realizar un seguimiento de la remuneración de las personas altamente remuneradas.
(24) Es asimismo conveniente ofrecer a las empresas de servicios de inversión cierta flexibilidad en el modo en que utilizan los instrumentos distintos del efectivo para abonar una remuneración variable, siempre que dichos instrumentos sean eficaces para alcanzar el objetivo de aproximar los intereses del personal a los de las distintas partes interesadas, como los accionistas y acreedores, y contribuir a la adaptación de la remuneración variable al perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión.
(25) Los ingresos de las empresas de servicios de inversión en forma de comisiones y otros ingresos relacionados con la prestación de diferentes servicios de inversión son muy volátiles. Limitar el componente variable de las remuneraciones a una parte de su componente fijo afectaría a la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reducir las remuneraciones en momentos de reducción de los ingresos y podría dar lugar a un incremento de la base de costes fijos de la empresa de servicios de inversión, entrañando a su vez riesgos para la capacidad de aquella de resistir períodos de recesión económica o de reducción de los ingresos. Para evitar esos riesgos, no debe imponerse a las empresas de servicios de inversión sin importancia sistémica una ratio máxima única entre el componente fijo y el variable de las remuneraciones. En su lugar, dichas empresas de servicios de inversión han de establecer por sí mismas las ratios apropiadas. Sin embargo, la presente Directiva no ha de ser óbice para que los Estados miembros apliquen medidas de Derecho nacional que impongan a las empresas de servicios de inversión requisitos más estrictos de ratio máxima entre el componente fijo y el variable de las remuneraciones. La presente Directiva tampoco debe impedir a los Estados miembros imponer dicha ratio máxima a todas las empresas de servicios de inversión o a determinados tipos específicos.
(26) La presente Directiva no debe ser óbice para que los Estados miembros adopten un planteamiento más estricto en materia de remuneración cuando las empresas de servicios de inversión reciban ayuda financiera pública extraordinaria.
(27) Existen en los Estados miembros diferentes estructuras de gobernanza de las empresas. En la mayoría de los casos se trata de estructuras unitarias o duales de órganos de dirección. Las definiciones establecidas en la presente Directiva pretenden englobar todas las estructuras existentes, sin mostrar ninguna preferencia por ninguna en concreto. Se trata de definiciones meramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente de la normativa nacional en materia de sociedades que se aplique en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias prevista en el Derecho de sociedades a nivel nacional.
(28) Debe entenderse que los órganos de dirección tienen funciones ejecutivas y supervisoras. Las competencias y la estructura de los órganos de dirección varían de un Estado miembro a otro. En los Estados miembros donde los órganos de dirección tienen una estructura unitaria, el consejo de administración único ejerce normalmente las funciones de gestión y de supervisión. En los Estados miembros con un sistema dual, un órgano de vigilancia separado sin funciones ejecutivas ejerce la función supervisora, y otro órgano de dirección separado ejerce la función ejecutiva y es responsable y debe rendir cuentas de la gestión cotidiana de la empresa. Por tanto, entes diferentes del órgano de dirección tienen asignadas funciones diferentes.
(29) En respuesta a la creciente demanda de transparencia fiscal por parte de la opinión pública y para promover la responsabilidad empresarial de las empresas de servicios de inversión, es conveniente exigir a estas empresas, excepto a las consideradas pequeñas y no interconectadas, que divulguen anualmente determinada información, incluida información sobre los beneficios obtenidos, los impuestos pagados y las posibles subvenciones públicas recibidas.
(30) Con el fin de abordar los riesgos a nivel de los grupos exclusivos de empresa de servicios de inversión, el método de consolidación prudencial exigido por el Reglamento (UE) 2019/2033 debe, en el caso de estructuras de grupo más simples, ir acompañado de una prueba de capital del grupo. La determinación del supervisor de grupo, sin embargo, debe basarse en ambos casos en los mismos principios que se aplican en el caso de la supervisión en base consolidada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Para garantizar una cooperación adecuada, los elementos básicos de las medidas de coordinación, y en particular los requisitos de información en situaciones de urgencia o los mecanismos de cooperación y coordinación, deben ser similares a los elementos básicos de coordinación aplicables en el marco del código normativo único de las entidades de crédito.
(31) La Comisión debe estar facultada para presentar al Consejo recomendaciones para la negociación de acuerdos entre la Unión y terceros países destinados al ejercicio práctico de la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo por parte de las empresas de servicios de inversión cuyas empresas matrices tengan su sede en terceros países y de las empresas de servicios de inversión que operen en terceros países y cuyas empresas matrices tengan su sede en la Unión. Por otra parte, los Estados miembros y la ABE también deben poder celebrar acuerdos de cooperación con terceros países para el desempeño de sus funciones de supervisión.
(32) A fin de garantizar la seguridad jurídica y de evitar solapamientos entre el marco prudencial actualmente aplicable a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión y la presente Directiva, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE deben ser modificados para excluir a las empresas de servicios de inversión de su ámbito de aplicación. No obstante, las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo bancario deben seguir estando sujetas a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE que sean pertinentes para el grupo bancario, tales como las normas de consolidación prudencial previstas en los artículos 11 a 24 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y las disposiciones sobre la empresa matriz intermedia de la UE previstas en el artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE.
(33) Es necesario especificar las medidas que las empresas deben adoptar para verificar si están incluidas en la definición de entidad de crédito que establece el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y si, por lo tanto, deben obtener autorización como entidad de crédito. Dado que determinadas empresas de servicios de inversión ya llevan a cabo las actividades que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, también es necesario garantizar la claridad en relación con la continuidad de la autorización relativa a esas actividades. En particular, en la transición del marco actual al nuevo marco resulta esencial que las autoridades competentes garanticen suficiente seguridad jurídica para las empresas de servicios de inversión.
(34) A fin de garantizar una supervisión eficaz, es importante que las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 soliciten autorización como entidad de crédito. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de imponer sanciones a las empresas que no soliciten dicha autorización.
(35) La modificación de la definición de «entidad de crédito» en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por el Reglamento (UE) 2019/2033 puede englobar, a partir de la entrada en vigor de este último, a las empresas de servicios de inversión que ya operan sobre la base de una autorización expedida con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Esas empresas deben estar facultadas para seguir operando con su autorización como empresas de servicios de inversión hasta que se les conceda la autorización como entidad de crédito. Deben presentar una solicitud de autorización como entidad de crédito a más tardar cuando la media de sus activos totales mensuales sea igual o superior a alguno de los umbrales señalados en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a lo largo de un período de doce meses consecutivos. Cuando las empresas de servicios de inversión alcancen cualquiera de los umbrales señalados en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la media de sus activos totales mensuales debe calcularse teniendo en cuenta los doce meses consecutivos anteriores a esa fecha. Esas empresas de servicios de inversión deben solicitar la autorización como entidad de crédito en el plazo de un año y un día tras la entrada en vigor de la presente Directiva.
(36) La modificación de la definición de «entidad de crédito» en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por el Reglamento (UE) 2019/2033 puede afectar también a las empresas que ya hayan solicitado su autorización como empresas de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y cuya solicitud aún esté pendiente. En caso de que el total previsto de activos pertenecientes a la empresa sea igual o superior a alguno de los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, esas solicitudes deben transferirse a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2013/36/UE y tratarse de conformidad con lo que dicha Directiva dispone en relación con la autorización.
(37) Las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 también deben estar sujetas a todos los requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito establecidos en el título III de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las disposiciones relativas a la revocación de la autorización de conformidad con el artículo 18 de dicha Directiva. El artículo 18 de dicha Directiva debe modificarse, no obstante, con el fin de garantizar que las autoridades competentes puedan revocar la autorización concedida a una entidad de crédito cuando esta la utilice exclusivamente para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y su media de activos totales se sitúe durante cinco años consecutivos por debajo de los umbrales establecidos en dicha letra.
(38) De conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de terceros países que presten servicios financieros en la Unión están sujetas a regímenes nacionales que pueden requerir el establecimiento de una sucursal en un Estado miembro. Para facilitar el seguimiento y la evaluación periódicos de las actividades llevadas a cabo por parte de empresas de terceros países a través de sucursales en la Unión, las autoridades competentes deben ser informadas sobre la magnitud y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas a través de sucursales sitas en su territorio.
(39) Las referencias cruzadas específicas que figuran en las Directivas 2009/65/CE (12), 2011/61/UE (13) y 2014/59/UE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo a aquellas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE que dejen de aplicarse a las empresas de servicios de inversión en la fecha de aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033, deben entenderse hechas a las disposiciones correspondientes de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033.
(40) La ABE, en cooperación con la AEVM, ha publicado un informe que se sustenta en un profundo análisis del contexto, la recogida de datos y la realización de consultas acerca de un régimen prudencial específico para todas las empresas de servicios de inversión sin importancia sistémica, el cual sirve de base para el marco prudencial revisado de las empresas de servicios de inversión.
(41) A fin de garantizar la aplicación armonizada de la presente Directiva, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de forma más precisa los criterios a fin de incluir a otras empresas de servicios de inversión en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, especificar la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida deben intercambiar en el contexto de la supervisión, a fin de establecer la forma en que las empresas de servicios de inversión deben evaluar el volumen de sus actividades a efectos de los requisitos de gobernanza interna y, en particular, para evaluar si constituyen empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas. Las normas técnicas de regulación deben indicar asimismo las categorías de miembros del personal cuya actividad profesional incide de manera importante en el perfil de riesgo de las empresas a los efectos de las disposiciones sobre remuneraciones, y especificar los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 que puedan considerarse remuneración variable. Por último, las normas técnicas de regulación deben especificar los elementos para la evaluación de los riesgos específicos de liquidez, de la aplicación de requisitos de fondos propios adicionales por parte de las autoridades competentes y el funcionamiento de los colegios de supervisores. La Comisión debe completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE, mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las empresas de servicios de inversión afectadas puedan aplicar esas normas técnica de regulación de manera proporcional a la naturaleza, la magnitud y la complejidad de dichas empresas y de sus actividades.
(42) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes y a los requisitos de publicación de las autoridades competentes, y normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(43) A fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para completar la presente Directiva aportando mayor claridad a las definiciones contenidas en ella, a las evaluaciones del capital interno y de los riesgos de las empresas de servicios de inversión, y a las facultades de revisión y evaluación supervisoras de las autoridades competentes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(44) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco prudencial eficaz y proporcionado para garantizar que las empresas de servicios de inversión autorizadas a operar en la Unión lo hagan sobre una base financiera sólida y se gestionen de manera ordenada, actuando también en el mejor interés de sus clientes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(45) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: