Articulo 13 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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»Artículo 13.
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1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley.
2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
a) Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
b) La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
c) La forma de acreditar la aptitud profesional.
Modificaciones
- Modificación realizada (13 (se levanta su suspensión por desestimación del Recurso 1191/1987)) por PLENO. SENTENCIA 118/1996, DE 27 DE JUNIO DE 1996. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.191/1987, 1.390/1987, 1.391/1987, 1.392/1987 Y 1.393/1987 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, POR EL GOBIERNO CONTRA LA LEY 12/1987, DE 25 DE MAYO, DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA; LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, Y POR ULTIMO, POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, ANTES CITADA. VOTO PARTICULAR.
(BOE de 29-07-1996) en vigor desde 27-06-1996 - Modificación realizada (13 (se mantiene su suspensión)) por Recurso de inconstitucionalidad número 1191/1987, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo.
(BOE de 29-02-1988) en vigor desde 16-02-1988 - Artículo modificado (13 (se suspende de vigencia y aplicación)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 1191/1987, PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 12/1987, DE 28 DE MAYO.
(BOE de 01-10-1987) en vigor desde 16-09-1987

