Articulo 130 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 130
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1. Cuando surja una situación de urgencia en el seno de un grupo bancario que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en que hayan sido autorizadas las entidades del grupo, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada lo advertirá tan pronto como sea viable, conforme a la sección 2 del capítulo 1, a las autoridades contempladas en la letra a) del artículo 49 y el artículo 50. Esta obligación se aplicará a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 en relación con un grupo particular y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129. Cuando sea posible, la autoridad competente utilizará los canales de comunicación existentes.
2. La autoridad competente responsable de la supervisión consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con ésta para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
