Artículo 130 Ley 2/2026,... Andalucía

Artículo 130. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 130. Competencias.

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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La regulación de la contaminación del medio ambiente atmosférico por ruido y vibraciones.

b) La planificación, coordinación y seguimiento en materia de contaminación acústica, según la normativa sectorial de aplicación.

c) La vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisiones a la atmósfera incluidas en esta ley.

d) La emisión, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de su solicitud, del informe sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción correspondientes, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

e) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, cuando estos afecten a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulten de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

g) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

2. Corresponde a los ayuntamientos:

a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas o las personas vecinas, cuando exceda de los límites tolerables, de conformidad con los usos locales.

b) La vigilancia, inspección, control y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.c) de este artículo.

c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas de transición, así como la declaración de zonas acústicamente saturadas, de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) La declaración de zonas tranquilas en aglomeraciones, entendiéndose como tales en el ámbito de esta ley a aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área acústica, y en campo abierto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.g) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:

a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción.

b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

4. Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

a) La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.

b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.