Articulo 130 Patrimonio cultural
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Artículo 130. Infracciones graves

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Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La destrucción o daños graves e irreparables para bienes declarados de interés cultural o catalogados, por el incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32.

b) El incumplimiento del deber de facilitar el acceso al personal habilitado para la realización de labores de inspección recogido en el artículo 36.1.a).

c) El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el artículo 39.3, cuando de ello no se derive la destrucción o daño generalizado grave e irreparable sobre los bienes.

d) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta sea preceptiva, o contraviniendo los términos de la autorización concedida, y cuando ocasione un daño a este bien.

e) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para cualquier intervención en bienes de interés cultural o catalogados o en sus entornos de protección o en su zona de amortiguamiento, cuando esta sea preceptiva.

f) El desplazamiento de bienes declarados de interés cultural que contravenga lo dispuesto en el artículo 52.

g) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales otorgadas en el marco de la habilitación referida en los artículos 58 y 62 que contravengan los términos del plan especial de protección o de los instrumentos específicos de protección de los territorios históricos y paisajes culturales a los que se refieren los artículos 55 y 59.

h) El traslado sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

i) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en bienes inmuebles catalogados o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento incumpliendo los términos de la habilitación concedida al ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.

j) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

k) La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

l) La tala de arbolado frondoso autóctono en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

m) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 78.3.a) y b) sobre el establecimiento de explotaciones mineras y canteras, incluidas las extracciones de grava y arena, o instalaciones para la gestión de residuos y vertederos.

n) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago incumpliendo los términos de la habilitación prevista en el artículo 82.

o) La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

p) La realización de movimientos o retranqueos de bienes inmuebles del patrimonio etnológico contraviniendo lo dispuesto en el artículo 92.4.

q) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la realización de estas contraviniendo los términos de la autorización concedida, siempre que se cause un daño grave o se ponga en riesgo de destrucción el patrimonio cultural.

r) La realización de obras de edificación o cualquier intervención que conlleve remoción de tierras en una zona arqueológica sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

s) El incumplimiento de la obligación de comunicación inmediata a la consejería competente en materia de patrimonio cultural del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños para el patrimonio arqueológico.

t) El incumplimiento de la orden de suspensión de una obra, actividad o remoción de tierras en curso acordada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.

u) La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.

v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso se deriven daños graves o irreparables.

w) La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.

x) El incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 102.7 con respecto al comercio de bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacuático.

y) La destrucción de bienes del patrimonio científico y técnico, declarados BIC o catalogados, sin solicitar la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, como se recoge en el artículo 108.

z) El incumplimiento de las suspensiones ordenadas en el marco de lo dispuesto en esta ley cuando de ello se derive la destrucción o demolición de los bienes a los que se refieran las suspensiones.

z bis) La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en un bien declarado de interés cultural o catalogado, excepto que el daño o deterioro tenga la consideración de infracción muy grave, con arreglo a lo establecido en el artículo 131, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado a) de este mismo artículo.

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