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Articulo 130 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 130. Vigilancia privada.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo coto privado de caza dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas, y podrá ser encomendado a vigilantes o guardas particulares.

Cuando el servicio de vigilancia sea compartido entre cotos de distinta titularidad se requerirá, como mínimo, de un servicio equivalente a un vigilante en plena dedicación para las 10.000 primeras hectáreas de superficie acotada; entre 10.000 y 20.000 hectáreas el equivalente a dos vigilantes, entre 20.000 y 30.000 hectáreas el equivalente a tres vigilantes, y así sucesivamente.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados, individuales o compartidos, estarán obligados a denunciar o poner en conocimiento de los agentes de la autoridad en materia cinegética, según sus competencias, cuantos hechos con posible infracción a la Ley de Caza se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con ellos.

3. Los requisitos para acceder a la condición de guardas privados, las armas, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustarán a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.