Articulo 131 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
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»Artículo 131. Procedimiento y alcance de los avances de planeamiento.
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1. Las entidades y los organismos interesados podrán formular y remitir a los municipios y a la Consejería competente en materia de urbanismo avances de planeamiento de cualquier instrumento de ordenación urbanística (OU), que sirvan de orientación a su redacción.
2. En cualquier caso, la aprobación de los avances solo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la elaboración o formulación del correspondiente instrumento de ordenación urbanística por el órgano competente.
