Articulo 132 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 132
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1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la presente Directiva. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.
La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o sociedad financiera en otro Estado miembro.
En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.
La información esencial contemplada en el primer apartado incluirá, en especial, los aspectos siguientes:
a) identificación de la estructura de grupo de todas las principales entidades de crédito de un grupo, así como de las autoridades competentes de las entidades de crédito del grupo;
b) procedimientos para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación;
c) evoluciones adversas en entidades de crédito o en otras entidades de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito; y d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso del Método de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en contacto, cuando sea posible, con la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129 cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y de los que dicha autoridad competente pueda ya disponer.
3. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:
a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes; y b) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.
A efectos de la letra b) se consultará siempre a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada.
Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes.
