Articulo 132 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
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Artículo 132. Adopción de la medida de acogimiento en centro

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1. El acogimiento en centro debe acordarse cuando se prevé que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no ha sido posible o aconsejable el acogimiento por una persona o una familia. Es también aplicable cuando, existiendo los requisitos para el acogimiento preadoptivo, este no ha podido constituirse.

2. El acogimiento en centro consiste en ingresar al niño o al adolescente en un centro público o concertado adecuado a sus características, para que reciba la atención y la educación necesarias.

3. Los centros deben ser abiertos, integrados en un barrio o una comunidad, y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

4. Los acogimientos en centros se constituyen por resolución del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

5. Los hermanos deben ser acogidos en el mismo centro, salvo que no les resulte beneficioso.

6. El director o directora del centro ejerce por delegación las facultades y las obligaciones inherentes a la guarda.

7. La estancia durante períodos de tiempo cortos, fin de semana o vacaciones de un niño o adolescente con medida de acogimiento en centro, con una persona o familia colaboradora, debe tener lugar en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, atendiendo de modo prioritario los casos de los niños o los adolescentes con discapacidades u otras situaciones que dificultan el establecimiento de un acogimiento simple o permanente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010