Articulo 132 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 132 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 132. Tasas.

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1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.

2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el "Boletín Oficial" de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004