Artículo 133. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 133. Planes técnicos de pesca.
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1. Los planes técnicos de pesca son los instrumentos que rigen la gestión de los escenarios de pesca en régimen especial con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies acuícolas que los pueblan.
2. La existencia de un plan técnico de pesca aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la pesca en los escenarios en régimen especial.
3. Los planes deben basarse, cuando existan y les resulten de aplicación, en los criterios fijados en los instrumentos normativos y de planificación de orden superior, como los planes territoriales de recursos pesqueros y los planes de gestión de especies piscícolas, cumplir las determinaciones establecidas en los mismos, así como ajustarse a las normas en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes técnicos de pesca se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contenido mínimo que deberá recogerse en el plan técnico de pesca es:
1.o Inventario de las especies acuícolas, que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, de forma que se permita el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado y bajo supervisión y validación técnica. No obstante, para determinadas especies podrá sustituirse dicho inventario por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales u otros datos oficiales registrados por las administraciones públicas.
2.o Zonificación pesquera.
3.o Temporadas de aplicación, períodos y días hábiles.
4.o Modalidades de pesca, especies y cupos.
b) La responsabilidad de su elaboración corresponde a los titulares del aprovechamiento pesquero, quienes deberán presentarlos para su aprobación a la consejería competente en materia de pesca.
c) Ser elaborados y suscritos por un técnico competente. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
d) El titular del aprovechamiento pesquero podrá solicitar la modificación del plan técnico de pesca por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de pesca de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.
5. El titular del aprovechamiento pesquero será responsable del cumplimiento del plan técnico de pesca. Se derivará esta responsabilidad a aquella tercera persona que, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular del aprovechamiento, incumpla las determinaciones del plan técnico de pesca.
6. La consejería competente en materia de pesca podrá:
a) Realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para constatar el cumplimiento del plan técnico de pesca, así como exigir al titular del aprovechamiento pesquero la presentación de los datos e informes que se estimen oportunos sobre el desarrollo del plan.
b) Modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies pescables cuando por circunstancias asociadas al régimen de caudales, avenidas, vertidos, catástrofes u otras situaciones equivalentes varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan técnico de pesca o para restituir el equilibrio ecológico.
7. Si se comprueba que un plan técnico de pesca contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado y suspenderse cautelarmente la actividad pesquera, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado y sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
8. La reducción o ampliación significativa de la extensión pescable de un escenario de pesca en régimen especial, en términos de longitud o superficie, conlleva la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan técnico de pesca en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación. Los valores de aplicación se determinarán reglamentariamente.
