Articulo 133 Protección ambiental
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Artículo 133. Infracciones.

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1. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

2. Son infracciones graves.

a) El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto.

d) El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental simplificado, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.

e) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, relacionadas con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:

a) El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental abreviado.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con el informe de impacto ambiental abreviado, así como de las correspondientes medidas correctoras o compensatorias.

d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental abreviada.

e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015