Articulo 133 Reglamento d...Especiales

Articulo 133 Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 133. Reciclado y destrucción.

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La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren las letras a) y b) del artículo 64 nonies de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de los productos solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichos productos. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos.

b) Clase y cantidad de productos por los que se solicita la devolución.

c) Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de los productos.

d) Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven los productos, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de los productos.

f) Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

2. Cuando se haya solicitado la devolución de los productos a fábrica para su reciclado, la oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias los productos entrados, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de los productos devueltos, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de los productos, esta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de enero de 2025)

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