Articulo 133 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 133 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 133. Contribuciones especiales.

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Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004