Articulo 134 Agraria
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Artículo 134. Alcance de la protección.

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1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de.

- a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.

- b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.

- c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

- d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

2. En el caso de Especialidades Tradicionales Garantizadas, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una Especialidad Tradicional Garantizada reconocida.

3. En los casos de producción ecológica, la protección afecta a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal, en particular a la indicación «producción ecológica», los términos ecológico, biológico, sus derivados y abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, y en cualquier lengua comunitaria que solo podrán emplearse para designar producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

4. En el caso de la Marca de Garantía «Tierra de Sabor» y las marcas de calidad alimentaria, la protección confiere al titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, prohibiendo a un tercero su uso.

5. En el caso de la Artesanía Alimentaria de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.

6. En el caso de la Producción Integrada de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas en Castilla y León.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2014 en vigor desde 21-03-2014