Articulo 134 Agraria
Artículo 134. Alcance de la protección.
1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de.
- a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.
- b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.
- c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
- d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
2. En el caso de Especialidades Tradicionales Garantizadas, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una Especialidad Tradicional Garantizada reconocida.
3. En los casos de producción ecológica, la protección afecta a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal, en particular a la indicación «producción ecológica», los términos ecológico, biológico, sus derivados y abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, y en cualquier lengua comunitaria que solo podrán emplearse para designar producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.
4. En el caso de la Marca de Garantía «Tierra de Sabor» y las marcas de calidad alimentaria, la protección confiere al titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, prohibiendo a un tercero su uso.
5. En el caso de la Artesanía Alimentaria de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.
6. En el caso de la Producción Integrada de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas en Castilla y León.
- Texto Original. Publicado el 20-03-2014 en vigor desde 21-03-2014