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Artículo 134 bis. Disposiciones especiales.

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Artículo 134 bis. Disposiciones especiales.

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1. No serán de aplicación al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:

a) Las disposiciones relativas a las devoluciones reguladas en los artículos 8, 9, 10 y 23 de este Reglamento.

b) La regulación de los depósitos de recepción y almacenes fiscales contenida en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.

c) Respecto las exportaciones amparadas en documentos administrativos electrónicos de los productos objeto del impuesto no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este Reglamento.

d) Lo regulado en relación con la circulación intracomunitaria en los artículos 16 A, 17, 29 A, 31 A y 33 a 33 septies de este Reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la persona titular del Ministerio de Hacienda podrá establecer los porcentajes admisibles de pérdidas.

(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de enero de 2025)