Artículo 135 bis General Tributaria
Artículo 135 bis General Tributaria

Artículo 135 bis. Inspecciones conjuntas.

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Artículo 135 bis. Inspecciones conjuntas.

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1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes, de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.

2. Cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico sobre alguna o algún obligado tributario respecto de la que o del que se esté realizando una inspección conjunta, se aplicará lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Los derechos y obligaciones de las funcionarias y los funcionarios de la Administración tributaria en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que se refiere el capítulo IV del título III de esta norma foral, con las especialidades establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.

Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del Estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, las funcionarias y los funcionarios de la Administración tributaria que participen en las mismas no podrán ejercer competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.

b) Las funcionarias y los funcionarios de Estados distintos de España intervinientes en la inspección conjunta podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a cabo en territorio español con sujeción a la legislación que les sea de aplicación en los términos establecidos en las normas de asistencia mutua. En particular, podrán recabar manifestaciones de la o del obligado tributario y examinar los documentos a los que se refiere el artículo 136.1 de esta Norma Foral.

c) Las y los obligados tributarios dispondrán de los derechos y obligaciones reconocidos por la normativa española de ámbito estatal, o, en su caso, foral que les sea de aplicación.

d) La Administración tributaria elaborará los informes y adoptará los acuerdos que sean precisos para fijar la posición española.

3. La Administración tributaria y la del otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta llevarán a cabo la misma de forma previamente acordada y coordinada, incluyendo lo relativo al régimen lingüístico.

La autoridad competente nombrará, en todo caso, a una o un representante encargada o encargado de las relaciones con el otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta. En el supuesto de que las actividades de la inspección conjunta se desarrollen en España, dicha o dicho representante las supervisará y coordinará.

4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a las y los obligados tributarios en el plazo de 60 días naturales desde su emisión. La Administración tributaria comunicará dicho informe al o a los obligados tributarios sobre los que ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico.

Dicho informe recogerá, en su caso, los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes, que habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos.