Articulo 135 Normas de de...s Canarias

Articulo 135 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 135. Exenciones en operaciones interiores.

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1. Están exentas del Arbitrio.

1.º La producción o elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos, con carácter previo a su transmisión, a ningún proceso de transformación.

Se presumirán de transformación aquellas actividades para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.

No se considerarán de transformación las siguientes operaciones:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfectado o desinsectado.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio de ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.

El alcance de la exención relativa a la producción o elaboración de estos bienes se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 26 de este Reglamento.

3.º La producción o elaboración de los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación y definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican: leches y natas de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas de las partidas 04.05.00.11.00.0.H y 04.05.00.19.00.0.J; guisantes y alubias frescas de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes, de la partida 07.13; trigo, de la partida 10.01; maíz, de la partida 10.05; arroz, de la partida 10.06; aceites en envases superiores a cinco litros, de soja, de la partida 15.07, de cacahuete, de la partida 15.08, de oliva, de la partida 15.09, de girasol, de la partida 15.12, de colza, de la partida 15.14 y de maíz, de la partida 15.15; margarina, de la partida 15.17; azúcar, de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado de la partida 17.01.91.00.0.00.J y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00.C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F y 19.01.10.00.0.85.G, a las que les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; preparados lácteos incluidos en las partidas 19.01.90.90.0.97.F y 19.01.90.90.0.99.B; y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo.

4.º La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, cuando dichos buques se matriculen en las islas Canarias.

También estará exenta la producción o elaboración de objetos necesarios para su explotación que se incorporen a los buques a que se refiere el párrafo anterior, incluido el armamento de pesca.

Las exenciones comprendidas en este apartado 4.º se aplicarán en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Está exenta la producción de bienes de equipo efectuada por las empresas establecidas en las islas Canarias que pertenezcan a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

La exención no alcanza a las piezas y respuestos de los mencionados bienes.