Articulo 135 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 135. Rescates.
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1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.
2. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima. Dicho valor no podrá minorarse en el importe de las comisiones descontadas pendientes de amortizar o conceptos similares, en la medida en que no estén expresamente previstos en el contrato de seguro.
