Articulo 136 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 136
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1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad de crédito que no cumpla los requisitos de la presente Directiva que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.
A tal fin, entre las medidas que podrán aplicar las autoridades competentes figurarán las siguientes:
a) obligar a las entidades de crédito a mantener fondos propios superiores al nivel mínimo establecido en el artículo 75;
b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias ejecutados a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 22 y 123;
c) exigir a las entidades de crédito que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un tratamiento de activos en cuanto a exigencias de fondos propios;
d) restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades de crédito; y e) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades de crédito.
La adopción de estas medidas estará sujeta a la sección 2 del capítulo 1.
2. Las autoridades competentes impondrán una exigencia de fondos propios específica, superior al nivel mínimo fijado en el artículo 75, al menos a las entidades de crédito que no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 22, 109 y 123, o a aquellas sobre las que se haya llegado a una determinación negativa en relación con el tema descrito en el apartado 3 del artículo 124, cuando resulte improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
