Artículo 136. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 136. Tallas de captura.
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1. Las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera podrán establecer tallas mínimas o máximas de captura para las especies pescables, para garantizar:
a) la mejor adaptación de la regulación a los diferentes escenarios de pesca madrileños.
b) que las piezas de pesca capturadas hayan podido completar su ciclo reproductivo, al menos, en una ocasión.
c) la protección de los ejemplares reproductores.
2. Cualquier ejemplar de especies pescables capturado cuya talla no se encuentre entre los valores mínimos y máximos establecidos debe ser devuelta a las aguas de procedencia de forma inmediata, procurando causarle el menor daño posible.
3. Queda prohibida la posesión, transporte y comercialización en todo tiempo, de piezas de pesca que no cumplan con las tallas establecidas, excepto cuando procedan de centros de producción acuícola debidamente autorizados o durante actuaciones autorizadas por la consejería competente en materia de pesca por razones de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra de fomento y conservación de los recursos pesqueros.
4. Los instrumentos de planificación pesquera podrán identificar aquellos escenarios de pesca en los que, por motivos de gestión, se declare obligatoria la extracción de las piezas de pesca de talla autorizada.
