Articulo 136 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 136. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas.
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Están exentas del Arbitrio las siguientes operaciones.
1. La producción o elaboración de bienes enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español e islas Baleares y a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados definitivamente a países terceros, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.
2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
1.º Los que realicen navegación marítima internacional.
2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
4.º Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Las exenciones comprendidas en este apartado 2 se aplicarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 3 de este Reglamento en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.
3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las destinadas a actividades de salvamento.
La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 6 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
