Articulo 136 Reglamento G...de Turismo

Articulo 136 Reglamento General de Turismo

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Artículo 136. Agencias de viajes extranjeras.

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1. Se consideran agencias de viaje extranjeras aquéllas que no están domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las agencias de viaje extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación, con carácter permanente o para actos concretos, a una o más agencias de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta viene obligada a acreditarlo ante el órgano competente.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.