Articulo 137 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 137. Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
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1. La tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, salvo la de los Estudios de Detalle, requerirá la emisión de un informe por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. A tal fin, el órgano competente para la aprobación inicial debe solicitar informe a la Comisión, con remisión del expediente completo debidamente diligenciado, una vez concluido el período de información pública y resueltas las alegaciones por el órgano municipal competente. La Comisión ha de emitir el informe y comunicarlo en el plazo legalmente establecido, contado desde la fecha de entrada del expediente completo en su Registro; de lo contrario, se entenderá que el informe se otorga favorablemente.
2. No obstante, cuando se trate de Planes Parciales o Planes Especiales referidos a áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas o ámbitos de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas, el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias se entenderá sustituido por el acuerdo de aprobación definitiva.
3. Cuando el informe tenga carácter vinculante, únicamente lo serán las prescripciones que contenga fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad que se especifican en los apartados siguientes.
4. Son motivos de interés supramunicipal, a efectos de lo establecido en el apartado anterior:
a) La coherencia y observancia de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y del patrimonio cultural.
b) La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los sistemas de estructuración del territorio y las infraestructuras de carácter local.
c) La adecuación a las exigencias medioambientales y de desarrollo urbanístico y territorial sostenible.
d) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, vivienda y protección del patrimonio natural y cultural.
e) La concurrencia de otras circunstancias de interés supramunicipal que así se hubieran reconocido por la legislación o los instrumentos de ordenación territorial. Tendrán en todo caso esta consideración las referencias al suelo no urbanizable.
5. Entre otros, son motivos de legalidad, a los efectos de lo establecido en el apartado 3 de este mismo artículo, los relativos a:
a) El sometimiento a la legalidad de la ordenación territorial y urbanística sustantiva y procedimental.
b) La integridad y suficiencia de las determinaciones y documentos del planeamiento urbanístico.
c) El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento territorial y urbanístico de rango superior.
d) La adecuación a la legislación sectorial.
e) La interdicción de la arbitrariedad.
6. En los supuestos en que la competencia de aprobación definitiva del planeamiento sea municipal y el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias tenga legalmente atribuido carácter vinculante, el pronunciamiento desfavorable, debidamente motivado, determinará la imposibilidad de continuar la tramitación del planeamiento. La inobservancia del pronunciamiento desfavorable, o de las prescripciones puntuales de alcance vinculante que contuviere el informe, determinarán la nulidad del acuerdo municipal de aprobación definitiva. Tales condicionantes no se aplicarán cuando el informe no tenga carácter vinculante, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación jurisdiccional cuando se aprecien vicios de ilegalidad o de insuficiente atención a los intereses supramunicipales.
