Artículo 137. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 137. Cupos de captura.
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1. Se entiende como cupo diario de capturas el número máximo de piezas de pesca de talla autorizada que pueden ser extraídas de forma permanente por pescador y día.
2. Para las distintas especies pescables y escenarios de pesca se fijará este cupo en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera.
3. Debe finalizarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes escenarios de pesca.
4. Las piezas de pesca de talla autorizada muertas deben retenerse, estando prohibido devolverlas a las aguas.
5. Durante el ejercicio de la pesca en escenarios en modalidad de captura y suelta no se puede portar ninguna pieza de pesca capturada, aunque hubiese sido capturada legalmente en otro escenario de pesca extractiva.
