Articulo 137 Pesca
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Artículo 137º.-Infracciones graves.

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Tiempo de lectura: 12 min

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Se consideran infracciones graves las siguientes:

A) En materia de cooperación con las autoridades:

1. La obstrucción de las labores de inspección.

2. (Sin contenido)

3. El impedimento de obtención de muestras por parte de quien ostente la titularidad de establecimientos marinos o auxiliares dirigidas al control sanitario.

B) En materia de pesca profesional y marisqueo:

1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia dentro de un periodo de dos años.

Relativas al ejercicio de la actividad:

2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.

3. La utilización para la captura de especies marinas de equipos de respiración autónoma u otro tipo de equipos submarinos no autorizados.

4. La infracción de las normas relativas a los topes de captura reglamentariamente establecidos.

5. El ejercicio de la actividad extractiva en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.

6. No respetar los días u horarios establecidos para la actividad extractiva.

7. Realizar faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o encender luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca que se realice.

8. El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, a fin de entorpecer las actividades pesqueras.

9. La obtención de los títulos administrativos habilitantes con base en documentos, datos o informes falsos.

10. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera.

11. La realización de actividades de pesca o marisqueo sin disponer de un seguro reglamentariamente establecido.

12. Manipular la matrícula de la embarcación, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

Relativas a las especies:

13. La captura de especies ovadas o de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.

14. La captura de especies en época vedada, según los límites que se fijen reglamentariamente.

15. La introducción de especies o individuos en aguas del litoral de Galicia sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

16. La no comunicación a la consejería competente, en el plazo que reglamentariamente se determine, de mortalidades anómalas producidas.

Relativas a las artes:

17. El uso o mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o el marisqueo, de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.

18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente, así como la utilización de las mismas sin ningún tipo de identificación.

19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el título administrativo habilitante, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, excepto casos puntualmente autorizados.

Relativas a los medios de control:

20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente título administrativo habilitante.

21. No cubrir el diario de pesca, la declaración de desembarque o libro de capturas u otros documentos necesarios que acompañen los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercialización, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.

C) En materia de acuicultura:

1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La alteración de las características o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares.

3. El incumplimiento de las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

4. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para cambio de sistema de los viveros de cultivos marinos.

5. La instalación o explotación de expositores o centros reguladores de crustáceos sin contar con la oportuna autorización administrativa.

6. La ausencia de los elementos identificativos de los viveros de cultivos marinos o la inclusión en los mismos de datos no reales.

7. La explotación de un vivero de cultivos marinos o de establecimientos de explotación de recursos marinos vivos sin disponer del seguro reglamentariamente establecido.

8. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para el traslado de especies entre viveros.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para la extracción de semilla de mejillón.

10. La introducción de especies o individuos en establecimientos de cultivos marinos o auxiliares sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

D) En materia de pesca recreativa:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. El ejercicio de la pesca recreativa sin la preceptiva licencia.

3. La tenencia a bordo o el empleo para la captura de especies marinas de útiles prohibidos reglamentariamente.

4. La pesca marítima de recreo incumpliendo los días y horarios reglamentariamente establecidos.

5. La pesca recreativa en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas, así como de especies no permitidas.

6. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido reglamentariamente.

7. El incumplimiento de los topes de captura reglamentariamente establecidos en la pesca marítima de recreo.

8. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

9. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o mediante la utilización de artefactos hidrodeslizantes o vehículos similares.

10. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies que vayan a capturarse.

11. La falta del balizamiento reglamentario establecido.

E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La realización de prácticas por las escuelas de navegación de recreo con instructores con titulación insuficiente para el nivel correspondiente.

3. No mantener actualizados y en vigor los seguros obligatorios exigidos a la escuela.

4. La alteración de datos y el deficiente mantenimiento o custodia, por parte de la persona obligada a ello, del libro de registro de prácticas.

5. La alteración o refrendo como jefe de equipo de las anotaciones del libro diario de buceo con datos falsos.

6. Realizar actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización expedida por la consejería competente o con incumplimiento de dicha autorización.

7. El uso de la tarjeta de buceo profesional fuera de su periodo de vigencia.

8. La realización de actividades subacuáticas hiperbáricas con el libro diario fuera del periodo de vigencia.

9. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de los requisitos para su reconocimiento.

F) En materia de ordenación del sector:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente.

3. La no aplicación, el falseamiento y la desviación de la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que perciban las personas beneficiarias con cargo a los presupuestos de la consejería competente, siempre que no se califique de infracción grave, conforme a los criterios reglamentarios de graduación, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos establecidos en la normativa del régimen financiero.

4. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los departamentos de la Xunta de Galicia en el ámbito de sus competencias.

5. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.

6. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para embarcaciones.

7. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, debiéndose en este supuesto tener en cuenta el tiempo que reglamentariamente se determine como necesario y razonable para llegar a la zona o caladero en donde se ejercerá la actividad pesquera, salvo supuestos de estado de necesidad, fuerza mayor o convenio entre la administración y los particulares afectados del sector, todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia.

8. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

9. El desembarque, carga o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

10. El cambio de la base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en los casos de fuerza mayor o debido al retraso o paralización injustificada por parte de los organismos administrativos encargados del expediente de cambio de base.

11. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

G) En materia de comercialización de los productos pesqueros:

1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

2. La realización de actividades de compraventa de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, la inclusión de datos falsos en la misma o la no especificación exigida legalmente.

3. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

4. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

5. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

7. La comercialización de productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o su modo de obtención no fuera conforme a la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

8. La comercialización de productos de acuicultura incumpliendo los tamaños comerciales que reglamentariamente se establezcan.

9. La negativa injustificada por las entidades gestoras de las lonjas o centros de venta a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercialización.

10. La colocación en circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligados exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.

H) En materia de conservación del medio marino:

1. Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la correspondiente autorización administrativa, siempre que dicho supuesto no esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.

2. Cualquier actuación o variación de las características del medio marino, tanto en la zona marítima como marítimo-terrestre o del borde litoral, que no cumpla las normas de protección ambiental aprobadas, cuando esta actuación no esté regulada por la normativa medioambiental o específica sobre la materia.

3. El incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias o del programa de vigilancia ambiental, así como de las disposiciones contenidas en la declaración de impacto ambiental.

I) En materia de documento de registro:

La alteración o falseamiento de los datos del documento de registro.

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