Articulo 138 Cabildos insulares

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Artículo 138.- Sustitución de los cabildos insulares y subrogación.

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1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma sustituirá a los cabildos insulares en el ejercicio de sus competencias propias en los supuestos y con arreglo al procedimiento previsto en la legislación básica de régimen local, en la presente ley y en la legislación sectorial aplicable.

2. El abono de los gastos ocasionados a la Administración pública de la Comunidad Autónoma como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las corporaciones insulares, se exigirán del cabildo insular deudor como ingresos de Derecho público.

3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma se subrogará en el ejercicio de las competencias correspondientes a los cabildos insulares, en los supuestos en que así se disponga por disposición legal para los casos de inactividad de los mismos.