Articulo 138 Reglamento Marco de las Policías Locales
Articulo 138 Reglamento M...as Locales

Articulo 138 Reglamento Marco de las Policías Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 138. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

3. El órgano competente para la imposición de una sanción lo es también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.

4. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.

5. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante.

6. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.

7. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, se podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables.

En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015