Articulo 138 Reglamento del Ministerio Fiscal
Articulo 138 Reglamento d...rio Fiscal

Articulo 138 Reglamento del Ministerio Fiscal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 138. Disposiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La jubilación de los miembros del Ministerio Fiscal podrá ser forzosa por cumplir la edad legalmente prevista, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones o voluntaria con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2. El procedimiento de jubilación se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el presente reglamento. En lo no previsto por las normas anteriores regirá lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en su caso en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe-propuesta de la Inspección Fiscal que tramitará el expediente gubernativo incoado al efecto.

La resolución por la que se declare la jubilación, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El procedimiento de jubilación se impulsará de oficio en todos sus trámites.

5. La resolución de jubilación será motivada y contendrá necesariamente los siguientes extremos:

a) Identificación del jubilado.

b) Indicación del carácter de la jubilación: forzosa por edad, por incapacidad permanente, voluntaria o anticipada.

c) Fecha de la jubilación, que será:

1.º En los supuestos de jubilación forzosa por edad, la del cumplimiento de la edad de jubilación.

2.º En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer los efectos a una fecha anterior.

3.º En los supuestos de jubilación voluntaria o anticipada, la solicitada por el interesado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de resolución.

6. Dictada resolución estimatoria, se procederá a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el órgano correspondiente de la Administración, en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

7. Los fiscales conservaran los honores y tratamientos correspondientes al cargo que desempeñaban en el momento de su jubilación.