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Articulo 138 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística

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Artículo 138. Módulos reguladores de la multa

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138.1 se establecen los módulos reguladores de la multa siguientes:

a) Módulo R igual a 50. Este módulo se aplica al volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística, determinado de conformidad con el apartado 2. Sin embargo, cuando las obras sean desmontables con facilidad y trasladables a otro lugar para reutilizarlas, se ha de aplicar el 75% del citado módulo a su volumen edificado.

b) Módulo R igual a 10. Este módulo se aplica a la superficie de suelo afectada por una infracción urbanística, sin computar la superficie de suelo ocupada por los volúmenes edificados que puedan resultar afectados por la misma infracción.

138.2 A efectos de aplicar el módulo regulador correspondiente, el volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística se ha de determinar de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Se ha de computar el volumen edificado bajo cubierta, tanto el situado por encima de la superficie del suelo como en el subsuelo, teniendo en cuenta que solo computa el 50% del volumen edificado semicerrado exteriormente y el 25% del volumen edificado sin ninguna pared de cierre exterior. Se entiende por cubierta de la obra el elemento que sirve para proteger de la intemperie las personas y las cosas que estén debajo.

b) Cuando las obras no dispongan de cubierta, se ha de computar el volumen que resulte de multiplicar la altura, la anchura y la profundidad máximas correspondientes situadas por encima de la superficie del suelo, a menos que se trate de piscinas, balsas, depósitos o similares, supuesto en el cual también se ha de computar el volumen situado por debajo de la superficie del suelo.

c) Cuando la infracción no afecte íntegramente a la obra de que se trate, solo se ha de computar la parte del volumen edificado que vulnere la legalidad urbanística.

d) En el caso de obras en curso de ejecución, solo se ha de computar el volumen efectivamente edificado, de acuerdo con los criterios establecidos en las letras a) y b) según si el inmueble proyectado disponga o tenga que disponer o no de cubierta.

e) Cuando la infracción urbanística haga referencia a la omisión del deber legal de conservación y rehabilitación de las obras que estén en estado ruinoso, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado, a menos que solo resulte afectada una parte estructuralmente y funcionalmente autónoma y separable de la parte no afectada, supuesto en el cual solo se ha de computar aquella parte.

f) En el caso de uso ilegal de las obras, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado o, si procede, de la parte destinada al uso ilegal.