Artículo 139. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 139. Graduación de sanciones.
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1. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados al estudiantado.
b) La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.
c) El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración.
f) Las repercusiones negativas que hubiera tenido para el sistema universitario andaluz.
g) La subsanación satisfactoria, antes de la resolución definitiva del expediente sancionador, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.
2. Se entiende por reincidencia la comisión de cualquier infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de la sanción impuesta por otra infracción de las tipificadas en esta ley, cuando haya sido declarada firme en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Las responsabilidades administrativas que se derivasen de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por ella, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización será determinada por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo comunicársela, en este caso, al infractor para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de que no realizase el abono en el plazo establecido, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
